La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de la que hemos tenido conocimiento hace unos días a través de la prensa, poco y escaso, pero suficiente, es un autentico triunfo del liberalismo, frente al intervencionismo de ciertos lobbies (mejor en español "grupos de presión", pero es que lobby suena despectivo y en este caso lo es).
Así lo veo, y así lo digo, es un triunfo de la libertad individual frente a la explotación abusiva que las productoras-distribuidoras-sociedades de gestión efectúan de los derechos de autor, con poderes omnímodos asimilados a los del Estado, no es ya estatalismo, sino delegación en particulares de las funciones del Estado. (Sobre esto abundaré más abajo aportando un dato esencial y desconocido para la gran mayoría, incluyo a esa especie que nos hacemos llamar juristas). Y es un triunfo de los derechos de los individuos -esencia del liberalismo- sobre la sobreprotección injusta y arbitraria de los derechos de unos pocos privilegiados al socaire de la cual se venía vulnerando tanto la presunción de inocencia como nuestro derecho a la intimidad. Esta Sentencia en España puede traer consecuencias muy importantes. Para ello basta cotejar el significado de esta no obligación con las disposiciones de la LORTAD -funesta Ley hiperreguladora de los requisitos de la tenencia y manejo de datos de índole personal-. Veamos, por un lado, desde esta resolución del TJUE (Tribunal de Justicia de la Unión Europea) no existe obligación para la cesión de datos sobre la descarga y acceso a determinados sitios de internet; y no podemos olvidar, que estos datos afectan a la intimidad de las personas, al ser datos relativos a las comunicaciones personales. Por el otro precisamente al tratarse de datos sobre con quien y qué comunicamos, tales datos están protegidos por la LORTAD, y su uso y difusión no autorizada -por el titular- sancionada en la misma Ley. Así el artículo 1 de la citada Ley refiere "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado". Esto es, se aplica no sólo a la recogida y almacenamiento de los datos, sino también a su uso posterior, lo que es muy importante porque los datos a que hayan accedido las entidades de gestión de derechos de autor por medio de la cesión, hoy sin cobertura legal, no pueden ser usados fuera de lo que establece la Ley y haya autorizado el titular. Y esta Ley, en su artículo 4 establece bajo la rúbrica "Calidad de los datos." Lo siguiente, art. 4 1 " Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido". Y es en este ámbito donde la Sentencia incide esencialmente, ya que deja de ser un uso autorizado per sé, y se convierte en una contravención del derecho la cesión de estos datos a las entidades de gestión o productoras, distribuidoras, etc. Si a ello unimos que el artículo 6 exige el consentimiento del afectado, no sólo para la cesión, sino para la recogida, llegamos a la conclusión de que es ilegal también su recogida. Aunque es un planteamiento atractivo, centrémonos en lo evitable, y en el objeto de la Sentencia, la cesión en sí. Resulta incuestionable que no existe nunca autorización de cesión, ni podría existir, y si existiese, seguro que sería fraudulenta. Retomando el hilo, lo que aquí importa es la sanción por el uso de esos datos de ahora en adelante. Ello sin desmerecer la importancia de la obligación de secreto que incumbe al titular del fichero y que es exigible por el titular de los datos. Pues bien, las sanciones, la parte más llamativa de la cuestión, y la más práctica, es la que nos servirá como medio de defensa contra aquellas facultades exorbitantes de los defensores de los derechos de autor, y nos sirve como medio de defensa de nuestra libertad a través del efecto disuasorio de la cuantía de la sanción. Cuantía que en el caso de infracciones graves y muy graves oscilarían entre 60.000 y 300.000 euros las graves y entre 300.000 y 600.000 euros las muy graves. Tras este barullo legal en el que os he metido, la conclusión es que tenemos un arma extraordinaria frente a las entidades de gestión y demás sospechosos habituales del sector, pues a nadie se le escapa que a un mínimo de 300.000 euros la infracción muy grave, cada uno que persigan les va a salir muy caro, carísimo. Señalaba arriba un dato estremecedor y desconocido, las entidades de gestión están autorizadas por ley para pedir la contabilidad a todas aquellas empresas que comercien con soportes aptos para la copia y reproducción de música, libros, etc; y ello, con la excusa de comprobar que no les engañan cuando declaran el número de cd`s dvd`s, fotocopiadoras y hasta papel vendido y sobre los que cobrar el canon. Nos encontramos pues ante la delegación privada del socialismo real, unas empresas que nos pueden espiar si compramos o tenemos fotocopiadora, cd´s, dvd´s, etc. Una autentica barbaridad legal, jurídica, constitucional que estas acémilas ilustradas del socialismo real español han entregado a los palmeros difusores de su ideología. Una barbaridad que sufrimos todos y que resulta tan difícilmente justificable como desconocida. |